Casación No. 397-2009

Sentencia del 03/06/2010

“...con el propósito de buscar una mejor aplicación del respeto a los derechos fundamentales de las personas y, en este caso, el de los niños y niñas, que constituyen el mayor patrimonio de una nación, consideramos [Cámara Penal] necesario corregir la indebida y casi generalizada subsunción en el derecho penal nacional relacionada a la confusión entre el incesto y la violación. El incesto, regulado en el artículo 236 del Código Penal, es el hecho de yacer con su ascendiente, descendiente o hermano, sin violencia ni fuerza. Mientras la violación, artículo 173 del mismo cuerpo legal, antes de las reformas de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, la comete quien yaciere con mujer… incapacitada para resistir o con violencia. Es claro que cuando existe relación de poder como la que se da entre un padre y una hija menor de edad, se produce en la menor una fuerza de violencia psicológica tal que provoca incapacidad de resistir por el temor de desencadenar episodios de violencia o de abuso; la presión psicológica ejercida produce cohibición para reaccionar, realidad que por sí sola permite tipificar la conducta del autor como violación, asimismo, la relación sexual entre el progenitor y la hija menor de edad induce presuponer un comportamiento que afecta o cohíbe la voluntad y la libertad de la víctima, lo cual le impide desatender o desobedecer el abuso, la orden o petición del padre, que de por sí implica intimidación, temor o posibilidad de peligro, amenaza o males que la niña cree o que efectivamente puedan ocurrir, o simplemente no está en condiciones de resistir por la relación de subordinación en que se encontraba la menor.
Se entiende que en los casos de repetición constante, sistemática y progresiva de una violación continuada, provoca que se generen las condiciones de sometimiento y dominación a lo largo del tiempo, creadas por el sujeto activo en la víctima, lo que impide que no tenga más opciones, que someterse a los designios y la voluntad del agresor. Por lo que es sostenible, sin lugar a duda, que los hechos de la acusación fueron calificados en forma apropiada como violación, lo que hace imprescindible modificar las conclusiones a los que arribaron los juzgadores conforme a los hechos acreditados.
A criterio de esta Cámara, la hermenéutica judicial en Guatemala debe mutar conforme el avance de las ciencias jurídicas y ser creativa, por lo mismo no puede mantenerse en la cultura tradicional de discriminación o desprotección de las mujeres, la confusión entre incesto y violación, en tal sentido, debe adecuarse a los nuevos tiempos en los que el país y el Estado avanzan hacia el reconocimiento de los derechos de género. Por todas las razones expuestas, no es correcta la adecuación jurídica realizada en la sentencia que se revisa, porque no puede ser incesto la relación sexual que se produce con violencia, aunque ésta se produzca entre padre e hija. Cierto es, que hay que corregir problemas de educación, que en algunos casos se vive en condiciones de que propician este tipo de relaciones, pero también lo es que el derecho penal debe tutelar los bienes más importantes de los guatemaltecos, entre ellos los de nuestros niños y niñas.
En cuanto a la pena establecida por el tribunal, debido al cambio de la jurisprudencia, para no sorprender al condenado y afectar por ello el principio de prohibición de reformatio in peius, y de manera excepcional consideramos adecuado no alterar la pena impuesta. Siendo que la pena puede fijarse entre los mínimos y máximos fijados en el tipo penal que corresponde, y en este caso la que impuso el tribunal considerando la agravante y la continuación del incesto, fue la de ocho años de prisión inconmutables, y que la violación agravada contempla la pena de ocho a veinte años, esta Cámara mantiene la sanción fijada por el tribunal sentenciador, modificando el tipo penal, como se ha dicho, a violación agravada en forma continuada. Por lo expuesto se concluye que en el presente caso se advierte violación a las normas legales indicadas anteriormente, lo que lleva a este tribunal a casar la sentencia impugnada...”